NOVEDADES LEGISLATIVAS DE NUESTRO BOLETÍN DE CONSULTORÍA

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¡Quédate hasta el final para enterarte de todas!

 

DECLARACIÓN DE PROPIEDADES SALUDABLES

La Comisión Europea ha publicado el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/686 de la Comisión de 23 de abril de 2021 por el que se autoriza una declaración de propiedades saludables de los alimentos distinta de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños, y se modifica el Reglamento (UE) nº 432/2012.

  • Mediante esta norma se autoriza la declaración de propiedades saludables: «Las soluciones de hidratos de carbono contribuyen a la mejora del rendimiento físico durante el ejercicio físico de alta intensidad y de larga duración en adultos entrenados” en unas condiciones de uso especificadas en la norma.
  • Debe considerarse que una declaración de propiedades saludables que refleje esta conclusión cumple los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1924/2006 y debe incluirse en la lista de declaraciones autorizadas de la Unión, establecida por el Reglamento (UE) n.o 432/2012.
  • La declaración podrá utilizarse únicamente en alimentos destinados a adultos entrenados que realizan ejercicio físico de alta intensidad y larga duración.

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

 

PREPARADOS PARA LACTANTES

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/571 DE LA COMISIÓN de 20 de enero de 2021 que modifica el anexo del Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la lista de sustancias que pueden añadirse a los preparados para lactantes, los preparados de continuación, los alimentos infantiles y los alimentos elaborados a base de cereales

  • El anexo del Reglamento (UE) n.o 609/2013 autoriza actualmente la adición de L-metilfolato cálcico, como fuente de folato, a los alimentos para usos médicos especiales y a los sustitutivos de la dieta completa para el control del peso.
  • A raíz de una solicitud en la que se pedía que el uso de L-metilfolato cálcico como fuente de folato estuviera autorizado también en preparados para lactantes, preparados de continuación, alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles, la Autoridad llegaba a la conclusión de que el L-metilfolato cálcico es una fuente de folato biodisponible y que es seguro con arreglo a los usos y a los niveles de uso propuestos para la población diana que son los lactantes (< 12 meses) y los niños de corta edad (de 12 a < 36 meses).
  • Se incluye el L-metilfolato cálcico en la lista que figura en el anexo del Reglamento (UE) n.o 609/2013 como fuente de folato en esas categorías de alimentos

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

 

 

GRASAS TRANS

Reglamento (UE) 2019/649 de la Comisión, de 24 de abril de 2019, que modifica el anexo III del Reglamento (CE) n.° 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las grasas trans, que no sean las grasas trans presentes de forma natural en las grasas de origen animal.

  • El alcance del Reglamento se refiere a las grasas industriales y excluye las grasas presentes de forma natural en las grasas de origen animal, estableciendo un límite no superior a 2 gramos por cada 100 gramos de grasa.Afecta a los alimentos destinados al consumidor final y a los alimentos destinados al suministro a minoristas.
  • Este reglamento establece la obligación de transmisión de información, de los operadores del sector alimentario a otros operadores del sector alimentario que suministran alimentos no destinados al consumidor final ni destinados al suministro a minoristas, sobre la cantidad de grasas trans, que no sean las grasas trans presentes de forma natural en las grasas de origen animal, cuando dicha cantidad sea superior a 2 gramos por cada 100 gramos de grasa.

El Reglamento entró en vigor el 15 de mayo de 2019, pero permitía un periodo transitorio hasta el 1 de abril de 2021, para que las industrias puedan adaptarse a este límite. Los alimentos que no cumplieran con el Reglamento podían ser comercializados hasta el 1 de abril de 2021.

 

 

LÍMITES MÁXIMOS RESIDUOS DE PLAGUICIDAS

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/601 de la Comisión de 13 de abril de 2021 relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2022, 2023 y 2024 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas n y sobre los alimentos de origen vegetal y animal y a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos.

  • Durante los años 2022, 2023 y 2024, los Estados miembros tomarán y analizarán muestras de las combinaciones de plaguicidas y productos indicadas en el anexo I.
  • El lote sometido a muestreo se seleccionará de forma aleatoria.
  • Todas las muestras se analizarán en relación con los plaguicidas que figuran en el anexo I de conformidad con las definiciones de residuos establecidas en el Reglamento (CE) n.o 396/2005.
  • En el caso de los alimentos para lactantes y niños de corta edad, las muestras serán evaluadas en relación con los productos tal como se presenten listos para el consumo o reconstituidos con arreglo a las instrucciones del fabricante. Cuando esos alimentos puedan consumirse tanto tal como se venden como reconstituidos, los resultados se comunicarán en relación con el producto tal como se vende, no reconstituido
  • Los Estados miembros presentarán los resultados de los análisis de las muestras efectuados en 2022, 2023 y 2024 a más tardar el 31 de agosto de 2023, 2024 y 2025, respectivamente. Estos resultados se presentarán en el formato electrónico de notificación establecido por la Autoridad.

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

 

 

OMG

 

Comunicación de la Comisión sobre la presentación de notificaciones en virtud de los artículos 13 y 17 de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo y de las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.o 178/2002, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2019/1381.

La Comunicación tiene el objetivo de facilitar la aplicación de la Directiva en el marco de las modificaciones introducidas por el Reglamento sobre transparencia y, más concretamente, proporcionar orientación y una interpretación tanto a los explotadores de empresas que pretenden presentar notificaciones en virtud de la parte C de la Directiva («Comercialización de OMG como productos o componentes de productos») como a las autoridades competentes de los Estados miembros que reciban tales notificaciones.

 

Plan de Hostelería Segura de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Orden del 14 de abril por la que se modifica la Orden del 25 de febrero del 2021 por la que se establecen las actuaciones necesarias para la puesta en marcha del Plan de Hostelería Segura de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Se introduce un nuevo punto séptimo bis en la Orden del 25 de febrero del 2021 con el objetivo de establecer los requisitos aplicables en los establecimientos que tengan título municipal habilitante de restaurante que utilicen la opción de ampliar su horario de cierre más allá del horario estipulado.

Se deberán cumplir los requisitos de reserva o citación previa para el servicio de cenas, levantarse un registro de los clientes de cenas con el objetivo de facilitar el seguimiento de contactos ante casos positivos de COVID19.

Se deberán distribuir en el local de forma homogénea las mesas y las sillas posibles presentes dentro del porcentaje máximo de uso en el interior establecido, evitando su concentración en espacios concretos.

Se deberá garantizar la correcta ventilación del local que se objetivará a través de la utilización de dispositivos medidores de CO2, que deberán disponer de una pantalla que muestre los niveles de CO2 en tiempo real en una zona visible para los usuarios. Estos dispositivos deberán llevar la marcación CE.

El nivel de CO2 es un indicador de la calidad del aire del interior. En el caso de sistemas mecánicos de ventilación, se debe asegurar en todo caso el nivel de CO2 interior y personal cualificado documentará el mantenimiento adecuado y las actuaciones realizadas.

Se establece el criterio de que el C02 no debe superar 800 ppm. Al llegar a ese valor, debe renovarse el aire.